Qué dice el artículo 85 del RGLCAP
El Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto 1098/2001) considera, en principio, desproporcionadas o temerarias las ofertas que están en alguno de estos supuestos:
- Un licitador: la oferta inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales.
- Dos licitadores: la que sea inferior en más de 20 unidades porcentuales a la otra oferta.
- Tres licitadores: las inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas. Para esa media se excluye la oferta más elevada si supera la media en más de 10 unidades porcentuales. Y en cualquier caso es desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales.
- Cuatro o más licitadores: las inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas. Si hay ofertas que superan esa media en más de 10 unidades porcentuales, se calcula una nueva media sin ellas; y si quedan menos de tres, la nueva media se hace con las tres ofertas de menor cuantía.
El pliego puede reducir esos porcentajes en un tercio de forma motivada (art. 85.5), que es lo que aplica la casilla del formulario.
Cómo lee la calculadora el artículo
- La media es la de las ofertas, no la de las bajas. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado lo dejó dicho en su informe 47/03 sobre este mismo apartado: no es lícito sustituir la media de las ofertas por la media de sus bajas.
- «Inferior en más de N unidades porcentuales a X» se mide sobre X: sobre el presupuesto con un licitador, sobre la otra oferta con dos y sobre la media con tres o más. Una oferta justo en el umbral no está por debajo de él.
- El límite de 25 unidades con tres licitadores se aplica sobre el presupuesto base. El artículo no dice sobre qué se mide y hay quien defiende otras lecturas; es la mayoritaria.
- Las ofertas que superan el presupuesto no cuentan. Se rechazan (art. 84 RGLCAP) y el umbral se fija sobre las ofertas válidas (art. 149.2.a LCSP).
- Las empresas de un mismo grupo cuentan una vez. Solo se toma la oferta más baja de las empresas de un grupo (art. 149.3 LCSP). La calculadora no puede saber quién pertenece a qué grupo: quita las demás de la lista antes de calcular.
Cuándo se aplica y cuándo manda el pliego
El artículo 149.2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público obliga a que los pliegos recojan los parámetros objetivos para identificar una oferta anormal. Cuando el precio es el único criterio de adjudicación y el pliego no dice nada, se aplican los parámetros reglamentarios, que son los del artículo 85 del RGLCAP. Cuando hay varios criterios, se está a lo que establezca el pliego, referido a la oferta en su conjunto. Si el pliego fija sus propios parámetros, esos mandan sobre este cálculo: léelos en el PCAP, normalmente en el cuadro de características o en la cláusula de criterios de adjudicación.
Cómo se justifica una oferta en presunción de anormalidad
Estar en presunción no es estar excluido. Según el artículo 149.4 LCSP, la mesa de contratación tiene que requerir al licitador y darle plazo suficiente para que justifique y desglose, razonada y detalladamente, el bajo nivel de los precios o de los costes. En el procedimiento abierto simplificado ese plazo no puede superar cinco días hábiles (art. 159.4.f LCSP). La mesa puede pedir justificación, en particular, sobre:
- el ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios prestados o el método de construcción;
- las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador;
- la innovación y originalidad de las soluciones propuestas;
- el respeto de las obligaciones medioambientales, sociales, laborales y de subcontratación;
- la posible obtención de una ayuda de Estado.
La ley fija dos límites. Se rechaza la oferta si es anormalmente baja porque vulnera la normativa sobre subcontratación o incumple obligaciones medioambientales, sociales o laborales, incluidos los convenios colectivos sectoriales vigentes. Y la justificación no se considera suficiente cuando es incompleta o se basa en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o económico. Si se rechaza, la oferta se excluye de la clasificación (art. 149.6 LCSP); si se acepta y el licitador resulta adjudicatario, el órgano hace un seguimiento pormenorizado de la ejecución (art. 149.7).
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