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Artículo 156. Abonos a cuenta por instalaciones y equipos.

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1. También tendrá derecho el contratista a percibir abonos a cuenta por razón de las instalaciones y equipos necesarios para la obra, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) El abono vendrá determinado por la parte proporcional de la amortización, calculado de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el tiempo necesario de utilización.

b) En el caso de instalaciones, el abono no podrá superar el 50 por 100 de la partida de gastos generales que resten por certificar hasta la finalización de la obra y en el de equipos el 20 por 100 de las unidades de obra a los precios contratados que resten por ejecutar y para las cuales se haga necesaria la utilización de aquéllos.

c) El cálculo de la cantidad a abonar deberá acompañarse de una memoria explicativa de los resultados obtenidos.

2. En cuanto a los requisitos para estos abonos, tramitación y devolución se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

Texto consolidado del BOE actualizado el 07/08/2026; esta redacción, vigente desde el 26/04/2002. Leer este artículo en el BOE.

Texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, copiado literalmente: el BOE advierte que los textos consolidados no tienen valor jurídico oficial. Esto no es asesoramiento jurídico; la referencia es la publicación oficial enlazada.