Licia.
Español Català Euskara Galego English
Iniciar sesión Crear cuenta gratis

Artículo 41. Índice de tecnicidad.

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1. El índice de tecnicidad de una empresa es función dependiente del número y categoría de su personal técnico, tanto el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia técnica contratada, y del importe de los trabajos de servicios ejecutados.

2. A los efectos de su determinación se establece la siguiente escala de puntos:

a) Técnico superior con más de cinco años de experiencia profesional, ocho puntos.

b) Técnico superior con menos de cinco años de experiencia profesional: seis puntos.

c) Técnico medio: cuatro puntos.

3. La asistencia técnica contratada se computará como un porcentaje de incremento sobre la puntuación total obtenida por el personal de plantilla y será apreciada estimativamente por la Comisión de Clasificación, considerando la importancia que esta asistencia puede representar en relación con el personal técnico de que dispone la empresa, con arreglo al siguiente cuadro:

Importancia de la asistencia técnica contratada | Escasa | Media | Elevada

Porcentaje de incremento en la puntuación | 5 | 10 | 15

4. El índice de tecnicidad (t) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: t = (2 × 6010 × S)/V.

En la que «S» es el total de puntos obtenidos por la empresa, considerando su propio personal técnico y la asistencia técnica contratada, y «V» el importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio.

5. El valor del término correspondiente al índice de tecnicidad (T), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones, en el que se establecen cuatro escalas diferentes, según cuál sea la cuantía del importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio (V):

V = <90.000 | > | – | 1,0 | 1,9 | 2,8 | 3,7 | 4,6

t | | | | | |

=< | 1,0 | 1,9 | 2,8 | 3,7 | 4,6 | –

90.000 <V=450.000 | > | – | 1,0 | 1,8 | 2,6 | 3,4 | 4,2

t | | | | | |

=< | 1,0 | 1,8 | 2,6 | 3,4 | 4,2 | –

450.000 <V=<1.500.000 | > | – | 1,0 | 1,6 | 2,2 | 2,8 | 3,4

t | | | | | |

=< | 1,0 | 1,6 | 2,2 | 2,8 | 3,4 | –

V > 1.500.000 | > | – | 1,0 | 1,4 | 1,8 | 2,2 | 2,6

t | | | | | |

=< | 1,0 | 1,4 | 1,8 | 2,2 | 2,6 | –

| T= | 0,0 | 0,1 | 0,2 | 0,3 | 0,4 | 0,5

Texto consolidado del BOE actualizado el 07/08/2026; esta redacción, vigente desde el 26/04/2002. Leer este artículo en el BOE.

Texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, copiado literalmente: el BOE advierte que los textos consolidados no tienen valor jurídico oficial. Esto no es asesoramiento jurídico; la referencia es la publicación oficial enlazada.