Licia.
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Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de normas y certificados de clasificación.

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

1. Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados, si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de licitación del contrato.

2. Hasta que caduquen por razón de su plazo los certificados de clasificación para contratos de servicios expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 37 de este Reglamento sobre grupos y subgrupos de clasificación en los mencionados contratos de servicios, los órganos de contratación deberán admitir indistintamente certificados de clasificación expedidos con arreglo a la normativa anterior o con arreglo al citado artículo 37, teniendo en cuenta la tabla de correspondencia que figura en el anexo XII.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de contratos en los que resulte exigible el requisito de la clasificación harán mención expresa de la circunstancia consignada en el párrafo anterior especificando los grupos y subgrupos que corresponda exigir con arreglo a la normativa anterior y a la vigente.

Texto consolidado del BOE actualizado el 07/08/2026; esta redacción, vigente desde el 26/04/2002. Leer este artículo en el BOE.

Texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, copiado literalmente: el BOE advierte que los textos consolidados no tienen valor jurídico oficial. Esto no es asesoramiento jurídico; la referencia es la publicación oficial enlazada.